Dura lex, sed lex. Lo que no puede ser es selectiva.
La favorabilidad no es una merced de palacio. La suspensión condicional no es una absolución disfrazada. Y la motivación judicial no se sustituye la indignación de turno político.
En
#CasoSinohydro. Qué norma corresponde aplicar. Cómo opera el principio de favorabilidad. Y por qué el mismo órgano que ya habló en causas “menos mediáticas” hoy parece distinto.
No se olviden,
@CorteNacional: esto ya lo dijeron.
Revisen las causas 17721-2019-00028G y 17721-2016-1103. Contrasten fundamentos. Si los casos son distintos, expliquen la diferencia. Si van a apartarse del criterio anterior, expongan las razones. Para eso existe la motivación.
Porque antes, en un caso de concusión —sí: un juez sentenciado— al discutir la suspensión condicional y la reforma al COIP de 2021, expresaron con serenidad, que «no es aplicable al caso concreto porque los hechos se dieron antes». Y concedieron la suspensión.
Ahora los hechos también son anteriores. La reforma también es de 2021. La diferencia, al parecer, no está en los hechos.
La
@CorteConstEcu, en la sentencia 3393-17-EP/21, reconoció que el alcance de la favorabilidad puede trascender lo sustantivo y alcanzar aspectos procesales y de ejecución. Llamar «procesal» a una disposición no cierra el debate: lo abre.
No defiendo bandera alguna. Solo creo en la seguridad jurídica y en la coherencia.
La ley es para todos: para quien nos agrada y para quien incomoda.
Si ayer la norma anterior cabía porque “los hechos se dieron antes”, ¿cuál es la diferencia jurídica —no política, no mediática, no moralina— que justifica el resultado distinto?
🧵 CRASO ERROR DE LA CNJ. 🧵
Era aplicable o no la suspensión condicional de la pena en el caso Sinohydro?
El argumento con el que se niega, me parece, es insostenible. Que al inicio del proceso ya no aplicaba la suspensión condicional para cohecho.
Veamos