Trabajo de Juez de Cámara de Responsabilidad Penal Juvenil de Catamarca y de Profesor adjunto de Derecho Penal 2 de la UNCA. Cordobés. Talleres de Córdoba.
En una democracia constitucional, “juez o jueza garantista” no debería ser un insulto. Debería ser una descripción de aquello que se espera de un juez o jueza; esto es, que garantice los derechos incluso cuando hacerlo resulte incómodo, impopular o difícil de explicar.
Una de las formas más arbitrarias y autoritarias de un Estado, es aquella conducta asumida por funcionarios de ese mismo Estado q buscan destituir a jueces y juezas por el contenido de sus sentencias. Esa conducta implica claro desconocimiento de la Constitución q juraron cumplir
El sistema de justicia juvenil requiere de especialización en el conocimiento de los casos q ingresan al sistema penal. Difícilmente puedan garantizarse derechos y abordajes interdisciplinarios si los operadores carecen d esa especialidad. Esto pasa mucho en instancias superiores
"Es fácil emitir leyes y después echarle la culpa a los jueces cuando las interpreten y no las aplican como ellos quieren", dice @RodrigoMorabito, que analiza el fallo que declaró inconstitucional el artículo 1 del Régimen Penal Juvenil.
fmfutura.com.ar/2026/09/25/e…
La sentencia de la Cámara incurre en una lectura sesgada y recortada de la OG 24, seleccionando fragmentos aislados para sostener una conclusión previamente deseada y omitiendo los estándares centrales sobre progresividad y prohibición de
regresión normativa.
👉🏼la edad mínima de responsabilidad penal. Lo digo con pleno conocimiento técnico: fui uno de los redactores de esa OG, la Cámara le hace decir al lo que no dice, deformando su contenido y debilitando el alcance y la
protección del sistema internacional de derechos del niño.
Luis Pedernera Ex Presidente del Comité Derechos del Niño. Comentario sobre una sentencia revocatoria “express” a la luz de la
Observación General Nº 24 del Comité de los Derechos del Niño.
La sentencia que revocó la resolución que declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 27.801 (RPJ) sostiene que fijar la edad de punibilidad es una decisión de política criminal del Congreso. Hasta allí, ninguna objeción.
El problema aparece después.🧵👇🏼
7. El contacto con la justicia penal tampoco comienza con una condena. Comienza mucho antes: investigación, imputación, audiencias, medidas cautelares, exposición institucional y eventual estigmatización. Por eso, la ausencia de pena no significa ausencia de intervención penal.
8. La discusión no debería reducirse a ¿puede el Congreso fijar 14 años? La pregunta convencional es otra ¿puede Argentina retroceder de16 a 14 años en la protección frente al poder punitivo cuando la CDN, su principio de protección más favorable y el Comité señalan lo contrario?
Una cuestión que no puede pasar inadvertida en la sentencia que revocó el fallo que declaró la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 27.801 y que a continuación explico en este 🧵👇🏼
10. Y esta es la discusión de fondo ¿queremos una justicia adolescente especializada porque el Estado puede castigar a edades cada vez más tempranas, o porque reconoce que frente a un adolescente el poder punitivo debe tener límites mucho más estrictos?
11. Esa diferencia no es menor. Es, en definitiva, la esencia de la especialidad exigida convencionalmente a los jueces y jueza penales juveniles. Exigencia (esta última) que también necesariamente deberían reunir quienes deben revisar esas decisiones específicas.